Reglamento de Finanzas

Reglamento de Finanzas

<APROBADO POR EL X CONGRESO DE AFFUR>


CAPÍTULO PRELIMINAR DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA O PATRIMONIAL

Art. 1º. La Contabilidad y Administración Financiera de la Federación se regirá por las siguientes disposiciones. Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera de la Federación deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia, celeridad y eficiencia, en base a lo dispuesto por el Estatuto y las normas contables generalmente aceptadas. .

Art. 2º. Constituye materia de la presente reglamentación los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en el patrimonio de la Federación.

 

CAPITULO I / DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS

De los recursos y las fuentes de financiamiento. . Su determinación, fijación, recaudación y registración contable

Art. 3º. Constituyen recursos y fuentes de financiamiento de la Federación los establecidos en el Capítulo IV del Estatuto.

Todos los depósitos de fondos realizados se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Art. 5º. A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Reglamento, se abrirá una cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo dispuesto por el literal e) Artículo 8 del Estatuto para depositar los fondos provenientes de ingresos.

Art. 6º. La Secretaría de Finanzas archivará toda la documentación que acredite los ingresos por todo concepto.

Art. 7º.   El destino de los recursos de la Federación sólo podrá ser dispuesto por los ordenadores de gasto establecidos en el Presente Reglamento.

Art. 8º. Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en Banco ingresados hasta el día 31 de diciembre.

 

CAPITULO II / DE LOS GASTOS

Art. 9º.  La Secretaría de Finanzas elaborará un presupuesto de ingresos y gastos, en base a los ingresos cotidianos de la Federación conjuntamente con el Plan de Finanzas el cual será puesto a consideración conjuntamente con este al Plenario Federal. En dicho presupuesto incluirá el plan de cuentas que se tomará como base para la registración contable de ingresos y gastos y el control de disponibilidades.

Art. 10º. La Secretaría de Finanzas, en base a dicho presupuesto, controlará que los gastos no superen la asignación aprobada por el Plenario Federal, en cuyo caso lo informará al mismo y se atendrá a lo que éste resuelva.

Art. 11º. Constituyen compromisos los actos y resoluciones dictados por los ordenadores de gasto, que disponen destinar definitivamente la asignación presupuestal o parte de ella, a la finalidad enunciada en la misma.

Art. 12º.  Los compromisos deberán ser referidos, por su concepto e importe, a la asignación presupuestal que debe afectarse para su cumplimiento. Para los gastos cuyo monto recién pueda conocerse en el momento de la liquidación el compromiso estará dado por la suma que resulte de ésta.

Art. 13º.   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los casos en que expresamente lo disponga el Plenario Federal.  Las disponibilidades serán informadas por la Secretaría de Finanzas.

Art. 14º.  Los créditos no podrán destinarse a finalidad u objeto que no sean los enunciados en la asignación respectiva.

Art. 15º.  No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones más allá del mandato de la Mesa Ejecutiva, salvo expresa resolución del Plenario Federal.

Art. 16º. No podrán comprometerse gastos cuya realización se haya condicionado a la existencia previa de recursos especiales, si no se hubiera realizado la recaudación de los mismos.

Art. 17º.  No obstante, el Plenario Federal podrá disponerlo si por las características del recurso puede tenerse la certeza de su efectiva financiación dentro del ejercicio.

Art. 18º.  Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se devenguen los gastos para los cuales han sido destinados. . Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.

 

De la liquidación y pago

Art. 19º. No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 9 a 18 del presente Reglamento.

Art. 20º. Los documentos de donde surja el pago de las obligaciones deberán contener como mínimo: 1) Número de documento. 2) Determinación del beneficiario. 3) Origen de la Obligación 4) Monto expresado en letras y números. . 5) Crédito imputado. . 6) Constancia de la intervención de la Comisión Fiscal. 8) Firma del Ordenador o del Secretario General si fuera un órgano colectivo

Art. 21º. Al cierre del ejercicio, las obligaciones no pagadas y las disponibilidades constituirán deudas y recursos que afectan el ejercicio siguiente.

 

CAPITULO III / DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR

Sección 1 De los ordenadores de gastos y pagos

Art. 22º. Son ordenadores primarios de gastos el Congreso y el Plenario Federal.

Art. 23º. Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva. Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva será del Secretario General, o en su defecto del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad.

Art. 24º. Son ordenadores secundarios de gastos la Mesa Ejecutiva y la Secretaría General actuando conjuntamente con la Secretaría de Finanzas.

Art. 25º.  Son ordenadores de pagos la Mesa Ejecutiva, la Secretaría General y la Secretaría de Finanzas.

Sección 2 / De los Contratos de la Federación

Art. 26º.- Las contrataciones se realizarán mediante procedimiento competitivo o consulta de precios a por lo menos tres proveedores en el caso que el monto de la operación exceda  las 100 UI (unidades indexadas).  No obstante podrá contratarse directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración en los casos que exista un único proveedor en plaza.

Art. 27º. Están capacitados para contratar con la Federación las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:

1) Tener vínculo familiar o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza,

2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado,

3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores de la Federación de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Art. 28.  En los casos de contratación de funcionarios o asesores se realizará primeramente un llamado entre funcionarios afiliados.  Si el mismo resultara desierto o quienes se presenten no reúnan los requisitos establecidos en las Bases respectivas, se realizará un llamado entre todos los funcionarios de la Universidad de la República. Si de este último caso resultara desierto o los postulantes no reúnan los requisitos se realizará un llamado abierto.

Art. 29.  A los efectos de evaluar a los postulantes el Plenario Federal designará una Comisión asesora y en el mismo acto aprobará las Bases de cada llamado.  En todos los casos en que se requiera título profesional el mismo deberá ser expedido por la Universidad de la República.

Art. 30.  Los informes de las Comisiones Asesoras serán elevados al Plenario Federal por parte de la Mesa Ejecutiva.

Art. 32. Se podrá contratar directamente a propuesta de la Mesa Ejecutiva y cuando el postulante siendo afiliado a la Federación reúna a juicio de ésta mérito más que suficiente de acuerdo a las Bases aprobadas por el Plenario Federal.  Este tipo de designaciones requerirán una mayoría de dos tercios de Centros Federados, en caso de no alcanzar los votos suficientes se seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores.

 

CAPITULO IV / DE LAS PARTIDAS A RENDIR CUENTA (PRC)

Art. 33.  La Secretaría de Finanzas podrá entregar Partidas a Rendir Cuenta cuando el pago de actividades aprobadas por los organismos competentes no pudiera ser efectuado por ella.  En dicho acto estará delegando el pago de los gastos correspondientes.

Art. 34.  Cada PRC deberá constar en un formulario confeccionado por la Secretaría de Finanzas que deberá contener un recibo de la entrega de fondos en números y letras, su firma y de quien recibe los fondos y la aclaración  de la misma, la actividad a realizar aprobada por el órgano competente, la fecha de realización de la misma y la fecha de entrega de los fondos.  Asimismo deberá contener una planilla donde se detallen los comprobantes que respalden la rendición de la partida una vez efectuada la misma con los datos de fecha, número, proveedor con su respectivo número de RUC en caso de no ser un recibo y monto.  También constará de un recibo donde se detalle en caso de haber una devolución o reintegro de fondos respecto al monto entregado y que tendrá las mismas características que el recibo de entrega de fondos.

Art. 35.  Quienes reciban fondos mediante esta modalidad deberán rendir los mismos en un plazo no mayor a treinta días.  En caso de no cumplir con esta obligación la Secretaría de Finanzas deberá dar cuenta al Plenario Federal en la primera oportunidad posible, el que tomará las medidas que correspondan.  El no cumplimiento de la rendición de gastos impedirá la emisión de nuevas PRC a nombre de dicha persona hasta que no cumpla con la misma.

Art. 36.  Una vez rendida la PRC con los comprobantes correspondientes la Secretaría de Finanzas los adjuntará con el formulario señalado en el artículo 34.

 

CAPITULO V / DE LA CONTABILIDAD DE LA FEDERACIÓN

Art. 37. La Secretaría de Finanzas llevará todos los libros y registros de las operaciones de acuerdo a lo dispuesto por el Estatuto, las resoluciones del Congreso y del Plenario Federal.  En especial llevará la registración en un Libro Diario de Caja del flujo de fondos que maneje.

Art. 38. La Federación contará con un Contador Público contratado de acuerdo a lo resuelto por el Congreso y designado por el procedimiento señalado en los artículos 28 a 32.  También podrá contar con un auxiliar de éste que deberá contar con por lo menos Bachillerato Tecnológico en Administración de UTU o Técnico en Administración de la Universidad de la República.  Tendrán a su cargo, además de las tareas que defina el Plenario Federal en las Bases respectivas las de llevar la registración cotidiana de todas las operaciones financieras del modo más adecuado, los libros contables requeridos y el asesoramiento a la Secretaría de Finanzas en cuanto al control de las disponibilidades de acuerdo al presupuesto aprobado por  el Plenario Federal y los gastos aprobado por los ordenadores competentes.

Art. 39. Los registros contables deberán estar al día de forma que permitan el adecuado y permanente control por parte de la Comisión Fiscal, la cual podrá requerir informes o vista de los libros contables y documentación respaldante en cualquier momento.

Art.  40.  La Secretaría de Actas brindará a la Secretaría de Finanzas copia de todas las resoluciones

De autorizaciones de gastos quien las archivará.

Art. 41. La Asesoría Contable elaborará los informes contables y aquellos que le soliciten los organismos de la Federación.  Esto no obsta de las obligaciones estatutarias y que por resoluciones del Congreso o Plenario Federal tenga la Secretaría de Finanzas.

Art. 42.  La Secretaría de Finanzas, previa vista y conjuntamente con la Comisión Fiscal, elevarán un informe trimestral de ingresos y gastos, así como los balances anuales que elabore la Asesoría Contable, al Plenario Federal.

Art. 43.  Será obligación de la Secretaría de Finanzas entregar a la Asesoría Contable en forma inmediata todos los comprobantes de movimientos de fondos para su adecuada registración en tiempo y forma.